Por los alumnos: José Olmedo
Carolina Salcedo
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD:
Estos vínculos de parentesco consanguíneo se organizan en lineas de parentesco, formadas por una serie consecutiva de grados, entre las que se pueden distinguir:
- Línea recta: la serie de grados existente entre personas que descienden una de la otra.
- Línea recta ascendente: une a alguien con aquellos de los que desciende de manera directa: padres, abuelos , bisabuelos, tatarabuelos, trastatarabuelos...
- Línea recta descendente: liga al ancestro con los que descienden sucesivamente de él de manera directa: hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, trastataranietos o choznos...
- Línea colateral: la serie de grados existente entre personas que tienen un ascendiente común, sin descender una de la otra: hermanos, tíos, primos...

LINEA DESCENDENTE
Descendiente es toda persona que desciende de otra, como un nieto o un hijo. El concepto esta asociado a la noción de parentesco (la relacion de sangre o la unión por virtud de la ley.)
Los descendientes, por lo tanto, son las generaciones que le siguen en el árbol genealógico: hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, etc. Por supuesto, un sujeto puede ser ascendiente o descendiente, dependiendo del familiar que se tome en consideración.
El orden para suceder en la sucesión intestada es el siguiente:
Línea recta descendente:
Los hijos y sus descendientes
suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o
filiación, siguiendo las siguientes consideraciones.
Los hijos del difunto le herederán siempre por su propio derecho, dividiendo la herencia en partes iguales.
Los nietos y demás
descendientes heredarán por derecho de representación y, si alguno
hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le
corresponda se dividirá entre ellos por partes iguales.
Si quedan hijos y descendientes
de otros hijos fallecidos, los primeros herederán por derecho propio y
los segundos por representación.

*Línea recta ascendente:
A falta de hijos descendientes herederán los ascendientes del difunto, conforme a las normas establecidas a continuación:
1. El padre y la madre herederán por partes iguales.
2. Si sobrevive uno solo de los padres, sucederá al hijo en toda su herencia.
3. A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.
4. Si hay varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas.
5. Si hay varios ascendientes de
igual grado pero de líneas diferentes, la mitad corresponderá a los
ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
6.En cada línea la división se hará por cabezas.
7. El ascendiente que herede de su
descendientes bienes adquiridos por éste a título lucrativo 8. de otro
ascendiente o de un hermano, está obligado a resevarlos en favor de los
parientes que estén dentro del tercer grado pertenecientes a la línea de
la que proceden los bienes.
9. Los ascendientes tienen derecho
preferente para hereder las cosas que dieron a sus hijos o
descendientes en el caso de que dichas cosas aún existan.
El cónyuge viudo no separado
judicalmente o de hecho, en caso de concurrir con ascendientes, tendrá
derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
Cónyuge:
A falta de descendientes y
ascendientes, el cónyuge herederá todos los bienes del difunto, salvo
que estuviese separado judicialmente o de hecho.
Hermanos y sobrinos:
A falta de descendientes,
ascendientes y cónyuge herederán con preferencia sobre los demás
colaterales los hermanos e hijos de hermanos conforme a las reglas
establecidas a continuación:
Si no existen más que hermanos de doble vínculo, herederán por partes iguales.
Si concurren hermanos con
sobrinos que sean hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros
herederán por cabezas y los segundos por estirpes.
Si concurren hermanos de doble vínculo con medio hermanos, los primeros tomarán el doble en la herencia que los segundos.
Si no existen más que medio hermanos, unos por parte de padre y otros por parte de madre, herederán todos por partes iguales.
Los hijos de medio hermanos
sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para
los hermanos de doble vínculo.
Resto de parientes colaterales:
A falta de descendientes,
ascendientes, cónyuge, hermanos y sobrinos, sucederán los demás
parientes en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no
se extiende el derecho de heredar abintestato.
La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.

El Estado:
A falta de parientes con
derecho a hereder, lo hará el Estado tras la correspondiente declaración
judicial de heredero, debiendo destinarse la herencia de la siguiente
manera:
Una tercera parte a
Instituciones municipales del domicilio del difunto, de Beneficiencia,
Instrucción, Acción Social o profesionales, sean de carácter público o
privado.
Otra tercera parte, a
Institutos provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del
finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las
que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su
máxima actividad, aunque sean de carácter general.
La otra tercera parte se
destinará a la Caja de Amortización de la Deuda Pública, salvo que, por
la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde
darles, total o parcialmente, otra aplicación.
El Estado y las instituciones a
quienes se asignen los bienes tendrán los mismos derechos y
obligaciones que los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada
la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración
alguna sobre ello.
Tipos de Sucesión en Panamá, Testamentaria e Intestada.
Una
persona en vida y con todas sus facultades metales en buen
estado tiene derecho a decidir que hacer con su patrimonio
cuando fallezca. La ley reconoce esté derecho y por
ello contempla un trámite que toda persona puede realizar
en vida para que se cumplan sus voluntades a favor de cualquier
persona o entidad que no tenga incapacidad o prohibición
legal de heredar. A esté trámite se le conoce
como Testamento y se realiza ante un notario.
Cuando la persona fallece, los herederos pueden iniciar un
trámite conocido como Sucesión Testamentaria.
Es importante recalcar que para iniciar este trámite
deben estar involucrados todos los herederos designados en
el testamento. Si por ejemplo hubiese tres herederos y uno
de ellos también hubiese fallecido, habría que
resolver primero la sucesión de esta persona para que
las demás partes tengan derecho a los bienes. En este
caso se daría la particularidad de tener que abrir
una sucesión dentro de otra sucesión, por supuesto
cada una con sus características.
La Sucesión Testamentaria se realiza a través
de un abogado y se inician los trámites en el Juzgado.
Los requisitos para comenzar la sucesión son presentar
original del acta de defunción, copia del testamento
y documento que acredite que se es la persona que menciona
el testamento. Una vez el Juez valora los documentos procede
a la apertura del juicio de sucesión testamentaria
donde decretará como herederos a los designados en
el testamento y emitirá auto de declaratoria de heredero
que debe ser publicado a través de edictos en un periódico
de cobertura nacional durante tres días, tras los cuales
se procederá a la adjudicación de los bienes.
Durante este periodo cualquier persona que demuestre tener
derecho sobre los bienes podrá impugnar el juicio de
sucesión, quedando a valoración del Juez el
desenlace del mismo.

El trámite de Sucesión Intestada se realiza
cuando al fallecer una persona no ha dejado un Testamento
que designe a sus herederos. Para que este trámite
termine en un juicio de sucesión hay que tener en cuenta
algunas cosas. Para poder ser declarado heredero es necesario
poder demostrar el parentesco con el fallecido. Al contrario
que en la Sucesión Testamentaria donde no es obligatorio
demostrar parentesco sino demostrar ser el heredero designado
en el testamento.
La legislación panameña contempla como posibles
herederos a todos los familiares hasta un 4º grado de
parentesco, teniendo preferencia de ejercer su derecho los
familiares de primer grado sobre los de segundo y así
sucesivamente. Es decir, que si no hubiese familiares de primer
grado de parentesco, los familiares de segundo grado tendrían
derecho sobre la herencia, y así sucesivamente hasta
llegar a un cuarto grado de parentesco. De no haber familiares
con estos requisitos, los bienes pasarían al Estado,
al igual que si no se reclaman los bienes en un periodo de
10 años.
Una vez se cumplan los requisitos del trámite de Sucesión
Intestada, a través de un abogado se puede interponer
una demanda, en el juzgado municipal si los bienes no están
valorados en más de 5,000 balboas y en el juzgado de
circuito si superan esta cantidad, ante la autoridad competente
que valorará la documentación aportada y de
ser correcta se proceda a la apertura del juicio de sucesión.
La elección del juzgado no es aleatoria si no que
debe ser el que corresponda a la residencia del fallecido
o a donde se encuentren los bienes.
Una vez iniciado el juicio de Sucesión Intestada el
desenlace del mismo sigue los mismos pasos que en el caso
de una Sucesión Testamentaria.
Artículo 13. El parentesco puede ser de tres clases: por consanguinidad, por adopción o por afinidad.
Artículo 15. La proximidad del parentesco se determina por el numero de generaciones. Cada generación forma un grado.
Artículo 16. La serie de grados forma la línea, que puede ser recta o directa y colateral o transversal.
Se llama línea recta o directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; y línea colateral o transversal, la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.
Artículo 17. Se distingue la línea recta o directa en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él; la segunda une a una persona con aquéllos de quienes desciende.
Artículo 18. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o personas, descontando la del progenitor. En la línea recta o directa se sube únicamente hasta el tronco.
En la línea colateral o transversal se sube desde una de las personas de que se trata hasta el tronco común, y después se baja hasta la otra persona con quien se hace el cómputo.
Artículo 19. El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias que tengan relación con el parentesco.
Artículo 20. Llámese doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente, y vínculo sencillo al parentesco por parte del padre, o por parte de la madre, disyuntivamente.

CAPÍTULO III
DEL PARENTESCO
Artículo 12. La familia la constituyen las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco o matrimonio.Artículo 13. El parentesco puede ser de tres clases: por consanguinidad, por adopción o por afinidad.
SECCIÓN I
DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD
Artículo 14. El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre personas unidas por vínculos de sangre.Artículo 15. La proximidad del parentesco se determina por el numero de generaciones. Cada generación forma un grado.
Artículo 16. La serie de grados forma la línea, que puede ser recta o directa y colateral o transversal.
Se llama línea recta o directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; y línea colateral o transversal, la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.
Artículo 17. Se distingue la línea recta o directa en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él; la segunda une a una persona con aquéllos de quienes desciende.
Artículo 18. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o personas, descontando la del progenitor. En la línea recta o directa se sube únicamente hasta el tronco.
En la línea colateral o transversal se sube desde una de las personas de que se trata hasta el tronco común, y después se baja hasta la otra persona con quien se hace el cómputo.
Artículo 19. El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias que tengan relación con el parentesco.
Artículo 20. Llámese doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente, y vínculo sencillo al parentesco por parte del padre, o por parte de la madre, disyuntivamente.


